
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza la medida cautelar de la Comunidad para disolver la acampada de Puerta del Sol al considerar que no existe inactividad administrativa de la Delegación del Gobierno.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha rechazado la medida cautelar solicitada por la Comunidad de Madrid para que se ordene la disolución de la acampada instalada en la Puerta del Sol. Los jueces consideran que no ha quedado acreditada la existencia de una inactividad administrativa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid.
La resolución responde al recurso interpuesto por el Gobierno regional contra lo que califica de inactividad de la Delegación. En sus alegaciones, esta última argumentó que la normativa de seguridad ciudadana exige medidas de intervención "proporcionadas" y reserva la disolución de reuniones como "último recurso".
La Comunidad de Madrid solicitó inicialmente, con carácter urgente y sin audiencia de la parte contraria, que se adoptaran las medidas necesarias para disolver la acampada. De forma subsidiaria, pidió que la solicitud se tramitara como medida cautelar ordinaria.
La petición fue rechazada en su primera fase mediante auto de 5 de octubre. La Sala dio entonces audiencia a la representación de la Delegación del Gobierno y, tras escuchar sus alegaciones, resolvió la solicitud cautelar con idéntico resultado negativo.
El argumento central de la resolución descansa en la aplicación de los artículos 136 y 29 de la LJCA. El artículo 29 fija los requisitos para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa por inactividad de una Administración: debe existir una obligación concreta de prestación y, una vez reclamado su cumplimiento, debe transcurrir el plazo legal sin que la Administración atienda esa obligación.
La Sala subraya que dicho artículo obliga a la administración requirente a esperar el transcurso de tres meses antes de que pueda generarse la situación de inactividad prevista en ese precepto. Ese plazo, según los jueces, no había transcurrido en el momento examinado.
Los magistrados añaden que la figura de la inactividad administrativa regulada en el artículo 29 de la LJCA no puede equipararse, sin más, a una eventual dejación o falta de actuación en el ejercicio de competencias administrativas.
La Sala recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que exige para este tipo de recurso la existencia de una obligación pública concreta, establecida por una norma, acto, contrato o convenio, cuyo contenido sea una actividad prestacional y cuyo destinatario tenga derecho a recibirla.
La Abogacía del Estado rechazó en su escrito que existiera una inactividad administrativa susceptible de fundar la medida cautelar solicitada. Argumentó que la normativa sobre seguridad ciudadana otorga a la autoridad gubernativa un margen de ponderación y que las medidas de intervención en reuniones y manifestaciones deben ser "graduales y proporcionadas", de modo que la disolución constituye el "último recurso".
La Delegación sostuvo además que la falta de comunicación previa de la acampada no determina por sí sola su disolución, puesto que dicha comunicación no es un requisito constitutivo del derecho fundamental de reunión. A su juicio, la finalidad reivindicativa de la concentración impide considerarla una mera ocupación del espacio público, al estar vinculada a la expresión de ideas y reivindicaciones políticas.
El escrito negaba asimismo que la Delegación del Gobierno haya mantenido una actitud de "total pasividad" ante la situación de los acampados en la Puerta del Sol. Según exponía, se han habilitado pasillos para garantizar la circulación de peatones, el acceso a los inmuebles y el tránsito de los servicios de emergencia, además de establecerse un dispositivo de seguimiento permanente de la situación.
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